martes, 20 de abril de 2010

Breves Consideraciones relativas a la interpretación del fallo

 

 

 

 

Breves Consideraciones relativas a la interpretación del fallo

de la Corte la Haya

Por Romina Picolotti (*)

 

 

A unas horas de la resolución de la Corte de la Haya sobre el caso "Botnia", el objeto del presente artículo es el de proveer al lector algunas herramientas para interpretar el fallo.

 

a.      Objeto del Fallo – Competencia de la Corte de la Haya 

La Corte se expedirá exclusivamente sobre obligaciones y derechos que emanan del Estatuto del Río Uruguay. Esto es así porque la competencia de la Corte de la Haya para entender en este caso surge de la aplicación del Estatuto. El corte de ruta no forma parte del objeto del  Estatuto. Por lo tanto la Corte de la Haya no se expedirá con respecto al corte de ruta. Sin embargo, es posible que la Corte  se refiera a las obligaciones de reciprocidad y cooperación que tienen ambos Estados. En este contexto es factible que los gobiernos interpreten que determinadas acciones (como por ejemplo el levantamiento del corte) son imprescindibles para reestablecer la reciprocidad y cooperación entre ambos Estados. Esta es una interpretación que podrían hacer los gobiernos en cumplimiento del fallo pero que no se explicitará en el mismo, pues como se ha dicho anteriormente el corte de ruta no forma parte de lo que la Corte debe decidir conforme al Estatuto. La Corte tampoco se expedirá sobre el derecho de resistir.

 

b.      Marco Jurídico Aplicable El Estatuto del Río Uruguay y el Digesto  

Al momento de interpretar el fallo es importante tener en cuenta los siguientes artículos del Estatuto del Río Uruguay: Art. 1 (Objeto), Arts. 7 a 13 (Capítulo II Navegación y Obras), Arts. 27 a 29 (Capítulo VII Aprovechamiento de las aguas), Arts. 35 y 36 (Capítulo IX Conservación, utilización y explotación de otros recursos naturales), Arts. 40 a 43 (Capítulo X Contaminación), Art.56.4 (Capítulo XIII Comisión Administradora).
Resulta oportuno destacar asimismo la aplicación d
el Digesto acordado por ambos Estados  sobre el uso y aprovechamiento del Río Uruguay (1986).En este documento, elaborado por la CARU de conformidad con el Art. 56 a) del Estatuto del Río Uruguay, el denominado "Tema E3" reglamenta el citado Capítulo X (contaminación) del Estatuto. Entre los propósitos de dicho Tema, se enuncia el de "proteger y preservar el medio acuático y su equilibrio ecológico". (Título 1, Capítulo 2, apartado a). En esta sección el Digesto ofrece en particular precisiones sobre la terminología empleada en el Estatuto en materia de prevención de la contaminación, y detalla las obligaciones de las Partes y de la Comisión. Entre estas últimas, interesa destacar que las Partes (Estados) "suministrarán semestralmente a la CARU una relación detallada de las obras o aprovechamientos de las aguas del Río que emprendan o autoricen, a efectos de que sean tenidas en cuenta para la zonificación del Río y asimismo para que se determine si las mismas, separadas o conjuntamente, afectan o pueden afectar la calidad de las aguas o producir perjuicio sensible, en aplicación del procedimiento previsto en los artículos 7 a 12 del Estatuto en lo que fuera pertinente." (Título 2, Capítulo 3, Sección 1, Art. 2) 

c.      La Obligación de Consulta y la Obligación de Informar

Un punto clave a tener en cuenta al momento de interpretar el fallo es la extensión de las obligaciones derivadas del Estatuto. Si bien este Tratado y el Digesto son sumamente explícitos con respecto a  ambas obligaciones, es factible que la Corte profundice sobre el contenido de las mismas. No es lo mismo establecer que del Estatuto se deriva la obligación de consulta, que determinar que del Estatuto, se deriva exclusivamente la obligación de informar. Si por ejemplo, la Corte entendiera  que el Estatuto establece exclusivamente la obligación de informar, esta obligación se cumple con el sólo hecho de informar de manera oportuna y sobre un objeto pertinente al Estatuto. Es decir, que para que Uruguay cumpla con el Estatuto bastaría con que haya informado en tiempo y forma a la Argentina sobre la instalación de Botnia. Si por el contrario, la Corte entiende que además de la obligación de informar, el Estatuto establece la obligación de consulta, Uruguay para cumplir con el Estatuto, además de informar debería haber consultado oportunamente y formalmente a la Argentina sobre la instalación de Botnia. Por su parte Argentina, para cumplir con el Estatuto debería haber respondido en tiempo y forma la consulta. En este caso, sería positivo que la Corte se expidiera asimismo sobre la característica vinculante o no de la consulta.

 

d.      La Protección del Medio Ambiente en la Jurisprudencia de la Corte – La posibilidad de traslado de Botnia – La Obligación de Contralor

 

La Corte de la Haya no se caracteriza por su jurisprudencia ambiental a pesar de tener una sala específica. Nunca en su historia ha decidido a favor del traslado o desmantelamiento de una obra por razones ambientales. Sin embargo es posible, conforme su jurisprudencia, que la Corte se refiera a la obligación de cooperación  que podrían ser interpretadas por los Estados Parte, en este caso, como deberes de control ambiental de la planta de celulosa. Que en la práctica se traduciría en un Plan de Monitoreo Binacional que la Asamblea ha rechazado en diferentes oportunidades.

 

e.      Obligación de Prevenir futuras Violaciones: Garantías para el Río Uruguay

 

Por supuesto que la mayor garantía para el equilibrio del ecosistema del Río Uruguay y sus áreas de influencia es el traslado de Botnia. Sin embargo, como mencionáramos anteriormente, es improbable que la Corte ordene el desmantelamiento y/o traslado de Botnia. La jurisprudencia internacional consagra la obligación de prevenir futuras violaciones. En este sentido es posible que el fallo rescate a la CARU de su actual naufragio como herramienta de gestión del recurso hídrico. Sería positivo que en la interpretación del cumplimiento del fallo ambos Estados conformen la CARU con técnicos competentes, representación de las comunidades ribereñas y un plan de trabajo a corto, mediano y largo plazo de gestión sustentable del recurso hídrico. Incluyendo el ordenamiento ambiental del Río y el concepto de la licencia social.

 

Por último resulta oportuno reflexionar una vez más sobre los éxitos del movimiento socio ambiental de Gualeguaychu. Basta enumerar: a. Traslado de ENCE, b. Suspensión del financiamiento a Botnia por parte de la CFI, c. Informe favorable de la CAO, d. Cancelación de crédito de ING a Botnia, e. Reformas del proyecto original de la planta,  Promoción de la Agenda Ambiental en la Argentina, d. Plan de Vigilancia Ambiental del Río Uruguay.

 

(*) Presidente Centro de Derechos Humanos y Ambiente - CEDHA

 

 

 

 

 

Para más información

 

 

 

 

 

 

 

Romina Picolotti
rpicolotti@cedha.org.ar

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
FUENTE:
Escríbannos, consulten, opinen
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RODRIGO GONZALEZ FERNANDEZ
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