Proyecto Pascua Lama. |
Corte de Copiapó acoge acción de protección contra Barrick Gold por afectar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. |
Santiago, 19 de julio de 2013. Se dedujo acción de protección por parte de diversas comunidades indígenas en contra de la Compañía Minera Nevada SpA, sociedad relacionada con la matriz minera Barrick Gold y de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, en razón de que el proyecto minero Pascua Lama, presentado por la empresa recurrida y que fuera aprobado por Resolución de Calificación Ambiental de 2001 y sus sucesivas modificaciones, no efectuó consulta indígena alguna, no señala la forma en que se protegerán y respetarán los derechos de las comunidades indígenas, al tiempo que las acciones tendientes a proteger las aguas del lugar no se encuentran terminadas, o bien no están funcionando o no se encuentran autorizadas, fallando la autoridad recurrida en su deber de fiscalizar y sancionar las actividades ilegales de la empresa recurrida. Sostienen que estos hechos son ilegales al infringir la Ley N° 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente, la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, la Ley N° 19.253, Ley Indígena, y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, amagando los derechos fundamentales de los recurrentes a la vida y la integridad física y psíquica, y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En su informe, la autoridad ambiental recurrida solicitó el rechazo de la acción, al sostener que no ha incurrido en las omisiones que se le imputan. A su vez, la empresa recurrida informó que las alegaciones de los recurrentes están siendo revisadas en procesos administrativos actualmente en curso, por parte de las autoridades técnicas pertinentes. En cuanto al fondo, sostuvo que no habría vulneración de los derechos constitucionales invocados. La Corte de Copiapó acogió el arbitrio constitucional respecto de la empresa recurrida, al razonar, a partir de los múltiples antecedentes probatorios acompañados en la causa, que se verifica una "actitud reiterada y contumaz por parte de la empresa recurrida, por cuanto permanentemente no entrega información en tiempo y forma, obstaculizando la corroboración de los antecedentes que se le requiere", infringiendo con ello la Resolución de Calificación Ambiental que le impuso precisas condiciones relativas a los eventuales efectos de material particulado sobre los recursos hídricos y en especial sobre los glaciares y glaciaretes que existen en la zona. Estas acciones han significado a la postre una "seria amenaza a la salud de las personas, como también a la integridad del medio ambiente, en particular al estado de los cuerpos de hielo", cumpliéndose cabalmente los presupuestos de procedencia de la acción de protección. Respecto de la autoridad ambiental recurrida, el Tribunal de alzada rechazó el arbitrio intentado al estimar, en primer término, que no corresponde invocar la falta de consulta indígena, dado que "el Convenio N° 169 de la OIT, sobre "Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", comenzó a regir a partir del 15 de septiembre de 2009, esto es, después de que el proceso inicial del proyecto en estudio se inició". Por otra parte, descartó la alegación de que la autoridad haya omitido el cumplimiento de alguno de sus deberes legales, toda vez que, "presentada alguna observación por parte de las entidades fiscalizadoras, la Comisión de Evaluación ha procedido en el ámbito de sus facultades a incoar los procesos de sanción respectivos, estándole vedado el asumir labores de fiscalización".
Ver texto integro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó Rol N° . 300-2012.
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Saludos
Rodrigo González Fernández
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